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¿Se deben someter las ordenanzas fiscales a procesos previos de consultas públicas?

¿Se deben someter las ordenanzas fiscales a procesos previos de consultas públicas?


No es fácil interpretar las leyes administrativas generales en su relación con las entidades locales, porque el legislador no siempre tiene en cuenta las singularidades locales, pero es todavía más difícil cuando se trata de las Haciendas locales por su especialidad.

 

El artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) establece que, con carácter previo a la elaboración del anteproyecto de un reglamento, se debe sustanciar una consulta pública, a través del portal web de la Administración competente en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma.

 

Aunque la ley no distingue, hay que entender necesariamente que en lo que se refiere a las entidades locales, este precepto es aplicable a las ordenanzas no fiscales, dado que las fiscales se contemplan en su normativa específica, que es la de las Haciendas locales.

 

La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL) cuando regula las ordenanzas locales tampoco las distingue, pero no se refiere a las Ordenanzas fiscales, que son aprobadas, publicadas y entran en vigor de acuerdo con lo dispuesto en las normas especiales contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, como expresamente dice el artículo 111 de la LBRL.

 

Por lo tanto en esta materia de Hacienda local no es aplicable la consulta previa del artículo 133 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común ni siquiera supletoriamente, porque la regulación de las Ordenanzas Fiscales es específica, singular y completa.

 

En definitiva lo que hace el art. 133 de la LPAC es crear un proceso novedoso de participación ciudadana antes de aprobar reglamentos. Es preciso tener en cuenta que el artículo 71 de la LBRL establece los requisitos para las consultas populares y las permite en aquellos asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial relevancia para los intereses de los vecinos, pero significativamente con excepción de los relativos a la Hacienda local.

La participación ciudadana se puede establecer en relación con el gasto, tanto sobre su necesidad como sobre su oportunidad, pero no así en relación con los ingresos tributarios, por razones obvias.

 

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