Resulta habitual, en el ámbito público, escuchar comentarios acerca de la colaboración público privada y enfatizar sobre las bondades de su aplicación. Sin embargo, si te detienes a analizar el contexto en el que tal formula se saca a colación, te das cuenta, de forma inmediata, que en puridad, se confunde el contrato de colaboración público privada con la técnica subvencional, o con determinados patrocinios y concesión de premios, dependiendo de quién se convierta en benefactor: el sector público, o el sector privado.
Por esa razón, quisiera dejar claro que la colaboración público privada no es toda interacción que se produzca entre lo público y lo privado.
La colaboración público privada es un tipo contractual más, de entre los distintos contratos administrativos que regula nuestra legislación contractual, caracterizándose porque, una Administración Pública o Ente Público, encarga, a una entidad de derecho privado, por un periodo determinado- en función de la duración de amortización de las inversiones o de las fórmulas de financiación que se prevean-, la realización de una actuación global integrada, ( construcción, explotación y gestión de obras, equipos y sistemas; la gestión integral del mantenimiento de instalaciones complejas; etc.). Lo que podemos denominar un partenariado público-privado, cuya finalidad tiene que ser, el aunar recursos y virtudes del sector público y privado en pos del interés general, no tratándose de una privatización, en ningún caso.
Me explico. Con este contrato, la Administración no adquiere la infraestructura, sino los usos o servicios asociados a la misma, dejando claro que, esta situación no tiene nada que ver con el pago de la infraestructura, que en todo caso se llevará a cabo por la Administración mediante pagos competitivos a precio de mercado.
En cualquier caso, para entender este contrato, tenemos que remontarnos a un contexto político y económico muy concreto, donde se produce un giro drástico que solicita mayor implicación de los agentes privados en la producción de bienes y servicios, ante una huida de la consolidación y su relación con las normas estadísticas de Eurostat sobre déficit y deuda de los Estados, (SEC-95). Por eso, el objetivo de este contrato es que el servicio público se preste con los estándares de calidad contratados y que la inversión no consolide, pero para que este objetivo se cumpla, la Administración no puede asegurar un resultado económico al socio privado, ni responder por el incumplimiento de sus compromisos legales y financieros. Es decir, hay que verificar que el contrato es una verdadera explotación de mercado en la que el socio privado asume el riesgo suficiente de ganancia-pérdida económica.
Si esto es así, no hay motivo para desconfiar en un modelo que otorgue calidad en la prestación de un servicio y ahorro público.
Ahí está el quid de la cuestión.
Articulo Publicado por Gema Uriarte (Socia fundadora de Uriarte & Asociados) en la Revista Cantabria Económica. Diciembre 2015
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