El Tribunal Supremo en su sentencia del 27 de enero de 2016 se pronuncia por primera vez sobre los problemas planteados para la devolución del “céntimo sanitario”.


Iustel

Afirma que por sentencia de TJUE se ha declarado que el tributo vulnera el derecho comunitario, y que la consecuencia de dicha declaración es la anulabilidad de las resoluciones impugnadas con retroacción del procedimiento para completar el expediente. Ahora bien, la anulabilidad no conduce, sin más, al reconocimiento de la devolución de ingresos indebidos ya que ello está sujeto a las normas que el Derecho interno regulan la materia. Lo que procede es la devolución del expediente a la Oficina Gestora competente, para que complete el mismo con arreglo al procedimiento legalmente establecido, incorporando los datos y elementos de prueba que permitan establecer la concurrencia de los requisitos legales del derecho a la devolución de ingresos indebidos, y resuelva según el resultado de los trámites que se desarrollen. En este caso, habiéndose procedido a la retroacción de las actuaciones, se llegó a la conclusión de que la actora no demostró de forma fehaciente la concurrencia de todos los requisitos para obtener la pretendida devolución de ingresos indebidos, ya que no acreditó la repercusión del Impuesto, ni que fuera sujeto pasivo del mismo.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 2

N.º de Recurso: 3735/2014

N.º de Resolución:

Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION

Ponente: MANUEL MARTIN TIMON

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

 

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres.

Magistrados relacionados al margen, ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, número 3735/2014, interpuesto por la mercantil HOLCIM (ESPAÑA), S.A., en su calidad de sucesora de la entidad Holcim Hormigones, S.A., la cual, a su vez, resultó beneficiaria de la escisión de Hormigones Materiales de Construcción, S.A.U. (antes Tarmac Iberia, S.A.), representada por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, bajo la dirección letrada de D. Celso Cañizares Pacheco, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 9 de junio de 2014, dictada en el recurso contenciosoadministrativo número 561/2011, deducido frente a las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 19 de julio de 2011 y 11 de octubre de 2011, en materia de rectificación de autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos, en el Impuesto sobre Venta Minoristas de Determinados Hidrocarburos, ejercicios 2006 a 2008.

Ha comparecido y se ha opuesto al recurso de casación, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La entidad Holcim Hormigones, S.A., con fecha 19 de abril de 2010, presentó escrito en el que solicitaba la devolución del Impuesto Especial sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (en adelante, IVMDH), cuya repercusión había soportado, derivado de las autoliquidaciones presentadas por los suministradores de hidrocarburos, cuya rectificación también solicitaba, correspondiente a los ejercicios 2006 a 2008, por importe de 392.325,88 €.

La solicitud de rectificación y devolución se basaba en considerar que el referido Impuesto, creado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, contravenía la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general de circulación y control de los productos objeto de impuestos especiales, como había señalado la Comisión Europea en su Dictamen motivado de 6 de mayo de 2008, en el marco del expediente 2002/2315, dictado al amparo de lo dispuesto en el artículo 226 del Tratado de la Comunidad Europea, firmado en Roma el 25 de marzo de 1957, en el que se estimaba que el IVMDH español, creado por la Ley 24/2001, antes referida, incumplía las disposiciones del citado Tratado. Igualmente, se alegaban las Sentencias del TJUE de 24 de febrero de 2000, 9 de marzo de 2000 y 10 de marzo de 2005, en las que se afirma que las disposiciones que creen impuestos indirectos que no sean impuestos especiales deben perseguir una finalidad específica, es decir, un objetivo distinto exclusivamente del presupuestario.

En consecuencia, consideraba que tenía derecho a la devolución por ingresos indebidos, de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 120 y 121 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 129 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprobó el Reglamento General de Actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, así como por el artículo 14 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprobó el Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

SEGUNDO.- Igualmente, la entidad Holcim Hormigones, S.A., con fecha 19 de abril de 2010, solicitó la rectificación de las liquidaciones del IVMDH, de los ejercicios 2006 a 2008, en esta ocasión por importe de 184.866,53 €, alegando igualmente que la Ley 24/2001 era contraria al Derecho de la Unión Europea.

TERCERO. - La Dependencia Provincial de Aduanas e IIEE, de la Delegación de la AEAT en Granada, desestimó las solicitudes formuladas, con base en que:

-En la fecha de su formulación, el IVMDH estaba vigente y era de aplicación plena en el ordenamiento jurídico español, ya que los dictámenes de la Comisión Europea no son vinculantes para los Estados miembros.

-Además, en el caso específico de las facturas expedidas por SOLRED y CEPSA CARD, se negaba legitimación a la entidad para solicitar la rectificación de las autoliquidaciones y subsiguiente devolución de ingresos indebidos, por no acreditarse la repercusión ya que no se había hecho constar la misma en las correspondientes aquellas ( artículo 14.2.c) del Reglamento de Revisión en la vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo). Además, se añadía que "consultada la base de datos de la AEAT, la entidad SOLRED, S.A y CEPSA CARD, S.A. no constaba que fuera sujetos pasivos del IVMDH, no disponían de código de identificación de minorista (código CIM), ni que hubieran presentado autoliquidaciones por el IVMDH." CUARTO.- Las resoluciones a que acaba de hacerse referencia fueron objeto de reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, y, tras su desestimación por resolución de 30 de diciembre de 2010 y 25 de febrero de 2011, respectivamente, se interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que dictó igualmente dos resoluciones en las que se decidió:

1.º.-En cuanto a la reclamación por importe de 392.325,88 €, la resolución del TEAC de 19 de julio de 2011 la desestimó, si bien que ordenando la remisión de una copia de la solicitud de devolución formulada por la recurrente a las Haciendas Forales en que se hubiere autoliquidado el Impuesto.

Conviene detenerse en el contenido de la resolución del TEAC para indicar:

-Que en primer lugar, en el Fundamento de Derecho Tercero se exponía que el IVMDH es un tributo cedido a las CC.AA, ya que según lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 21/2001, de diciembre, las mismas pueden hacerse cargo de su gestión por delegación del Estado.

Sin embargo, ninguna de las Comunidades de régimen común había llegado a asumir, de forma efectiva, la gestión del Impuesto. No ocurría lo mismo con los territorios forales, en los que la gestión del Impuesto se lleva a cabo por las respectivas Haciendas Forales y no por la AEAT ( artículo 34 del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Ley 12/02, de 23 de mayo y 36 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, en su redacción dada por Ley 25/2003, de 15 de julio).

Por ello, según la resolución a la que nos venimos refiriendo, en el caso de los Territorios Forales, la competencia material para resolver las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones y consiguientes devoluciones de ingresos indebidos, corresponde a la Administración Tributaria que lleva a cabo la gestión de las correspondientes autoliquidaciones, con independencia de que el procedimiento lo inicie el obligado que formuló la autoliquidación o el que soportó la repercusión del Impuesto ingresado con dicha autoliquidación.

Y teniendo en cuenta que en el expediente administrativo se explicitaba que la recurrente había adquirido los productos sometidos al Impuesto, cuya devolución se solicitaba, no solo en territorio común, sino también en territorio foral, la AEAT carecía de competencia para pronunciarse sobre la solicitud.

-En segundo lugar, respecto de la competencia y procedimiento para resolver solicitudes como la de devolución formulada y cuya resolución era objeto de reclamación, se indicaba:

"CUARTO.- Por lo que respecta al ámbito de competencia territorial de la AEAT hay que señalar que en los casos de solicitudes formuladas por los obligados tributarios que soportaron la repercusión del impuesto, el apartado 4 del artículo 129 del Reglamento General de las Actuaciones los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria, aprobado por RD 1065/07, de 27 de julio, establece una serie de especialidades procedimentales y de atribución de la competencia territorial, al disponer:

4. Cuando la rectificación de la autoliquidación hubiese sido solicitada por el obligado tributario que soportó indebidamente retenciones, ingresos a cuenta o cuotas repercutidas, se aplicará lo dispuesto en los artículos anteriores, con las siguientes especialidades:

a) La resolución del procedimiento corresponderá al órgano que según la normativa de organización específica, fuera competente respecto del obligado tributario que presentó la autoliquidación cuya rectificación se solicita.

En los Impuestos Especiales la resolución del procedimiento corresponderá al órgano que según la normativa de organización específica fuera competente respecto del establecimiento del obligado tributario que efectuó la repercusión, excepto en el caso de centralización autorizada de los ingresos en que será competente el que, según la normativa de organización específica, corresponda al obligado tributario que efectuó la repercusión.

En aquellos casos en los que a la vista de la solicitud presentada y de la documentación que se deba acompañar para fundamentar la misma resulte acreditado que no concurren los requisitos para proceder a la rectificación de la autoliquidación, la resolución corresponderá al órgano que según la normativa de organización específica fuera competente respecto del obligado tributario que inició el procedimiento. En estos casos no será de aplicación lo previsto en el párrafo d) de este apartado.

b) La solicitud podrá hacerse desde que la actuación de retención, la detracción del ingreso a cuenta o la actuación de repercusión haya sido comunicada fehacientemente al solicitante o, en su defecto, desde que exista constancia de que éste ha tenido conocimiento de ello.

Cuando la solicitud de rectificación se presente antes de la finalización del plazo de declaración en que hubiera de presentarse la autoliquidación cuya rectificación se solicita, se considerará como período de interrupción justificada a efectos del cómputo del plazo para resolver el procedimiento el tiempo transcurrido desde la fecha de presentación hasta la fecha de finalización de dicho plazo de declaración.

c) En la solicitud, además de las circunstancias previstas en el artículo 126.4 de este Reglamento, se harán constar el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del retenedor o persona o entidad que efectuó el ingreso a cuenta repercutido o del obligado tributario que efectuó la repercusión.

La solicitud deberá acompañarse de los documentos justificantes de la retención, ingreso a cuenta o repercusión indebidamente soportados.

d) En la tramitación del procedimiento se notificará la solicitud de rectificación al retenedor o al obligado tributario que efectuó y repercutió el ingreso a cuenta o que efectuó la repercusión, que deberán comparecer dentro del plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, y aportar todos los documentos y antecedentes requeridos y cualquier otro que estimen oportuno.

Posteriormente, las actuaciones se pondrán de manifiesto, sucesivamente, al solicitante y al presentador de la autoliquidación, por períodos de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dichos plazos, para formular alegaciones y aportar las pruebas oportunas. A estos efectos, se podrán hacer extractos de los justificantes o documentos o utilizar otros métodos que permitan mantener la confidencialidad de aquellos datos que no les afecten.

e) La liquidación provisional o la resolución denegatoria que ponga término al procedimiento se notificará a todos los obligados tributarios.

f) En el supuesto de que la resolución estimatoria fuera recurrida por el retenedor, por el obligado tributario que efectuó y repercutió el ingreso a cuenta o que realizó la repercusión, aquélla no será ejecutiva en tanto no adquiera firmeza.

QUINTO.-Del artículo reproducido en el punto anterior se desprende que con carácter general la competencia territorial para resolver el procedimiento corresponde al órgano que ostente la competencia sobre el obligado tributario que efectuó la repercusión. Por tanto, en principio, el punto de conexión que determina la competencia para resolver el procedimiento viene determinado en función del obligado que efectuó la repercusión. Lo cual resulta lógico, pues este órgano es el que puede constatar que la repercusión se produjo y que las cuotas repercutidas y cuya devolución se solicita han sido autoliquidadas e ingresadas, asimismo dicho órgano es el que está en mejores condiciones de apreciar si ha podido o no prescribir el derecho a la devolución instada, en función de los plazos legales y reales de autoliquidación y de la concurrencia de circunstancias que hayan podido interrumpir el cómputo del plazo de prescripción.

No obstante lo anterior, como se señala en el tercer párrafo del apartado a) del mismo artículo, en aquellos casos en los que a la vista de la solicitud presentada y de la documentación que se deba acompañar para fundamentar la misma resulte acreditado que no concurren los requisitos para proceder a la rectificación de la liquidación, la resolución corresponderá al órgano que según la normativa de organización específica fuera competente respecto del obligado tributario que inició el procedimiento.

SEXTO.- En el caso que nos ocupa la pretensión del reclamante no se funda en la existencia de posibles errores fácticos en la repercusión o en una incorrecta aplicación de la normativa del impuesto, supuesto en el que resultaría ineludible la actuación del órgano con competencia sobre el obligado que hubiera repercutido, autoliquidado o ingresado, sino que se funda única y exclusivamente en la supuesta vulneración por parte de la Ley reguladora del Impuesto, de la Directiva 92/12 CEE, de forma que partiendo de esa aducida vulneración del Derecho Comunitario, se pretende dejar de aplicar la vigente Ley española reguladora del Impuesto, por lo que la oficina gestora que ostenta la competencia territorial sobre el obligado que soportó la repercusión del impuesto, puede, sobre la base de la argumentación vertida en el acuerdo objeto de la presente reclamación, reconocer la improcedencia del a solicitud formulada, poniendo fin al procedimiento sin más trámites, por resultar innecesaria la intervención del órgano con competencia sobre el obligado que efectuó la repercusión, para llevar a cabo frente a este último las actuaciones previstas en la letra d) del transcrito artículo 129.4".

-Finalmente, y en tercer lugar, se indicaba que, aún cuando la Comisión Europea había solicitado a España, mediante el dictamen motivado 2002/2315, de 6 de mayo de 2008, que ajustara su legislación nacional del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos al Derecho Comunitario, al no cumplir plenamente los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 2 de la Directiva 92/12 CEE, se entendía que las recomendaciones y dictámenes no son vinculantes para los Estados miembros destinatarios de los mismos, siendo cierto que en el momento de dictarse la resolución se desconocía incluso si la Comisión Europea había presentado recurso ante el TJUE, tal como previene el artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que se corresponde con el antiguo artículo 226 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

2.º.- En cuanto a la reclamación por importe de 184.866,53 €, la resolución del TEAC de 11 de octubre de 2011 desestimó el recurso de alzada con base en idéntica argumentación que la recogida en los Fundamentos de la resolución de 19 de julio de 2011, antes transcritos, pero sin referencia alguna a la gestión del Impuesto por los Territorios Forales.

QUINTO.- La entidad Holcim Hormigones, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del TEAC a que acaba de hacerse referencia, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Séptima de dicho Organo Jurisdiccional, lo tramitó con el número 561/2011.

En el escrito de demanda se ampliaba la solicitud de devolución a la cantidad de 632.168,72 €, a consecuencia de que respecto de la entidad SOLRED, S.A., si bien se había hecho constar inicialmente como repercutida la cantidad de 12.968,27 €, en el certificado expedido por dicha entidad figuraba la de 67.944,58 €.

En todo caso, debe indicarse que habiéndose suspendido las actuaciones a consecuencia del planteamiento de cuestión prejudicial por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ante el TJUE y resuelta la misma por Sentencia de 27 de febrero de 2014 (Asunto C-82/12 ), la Sala de instancia, por Providencia de 4 de abril de 2014, acordó oír a las partes por plazo común de cinco días, en relación exclusivamente a los efectos de la misma en relación con el objeto del recurso.

El Abogado del Estado presentó escrito en el que se alegaba:

1.º.- Que los sujetos pasivos del Impuesto no pueden ser beneficiarios de las devoluciones que en su caso procedan.

2.º.- Que no podían ser reclamadas las cantidades abonadas según la regulación aprobada por algunas Comunidades Autónomas, pues en otro caso existiría doble devolución.

3.º.- Que si se acordase la devolución total de la cuota del IVMDH se produciría un incumplimiento del nivel mínimo de imposición de los hidrocarburos que impone el artículo 4.1 de la Directiva 2003/96.

Por ello, se solicitaba que al dictar sentencia se denegara la devolución de las cantidades solicitadas por la parte recurrente, y, subsidiariamente, se acordara la retroacción de actuaciones, para que el órgano administrativo competente pudiera determinar el importe exacto de la devolución y, de manera más subsidiaria a lo anterior, que se difiriera al trámite de ejecución de sentencia la determinación del mismo.

Por su parte, la representación procesal de Holcim Hormigones, S.A. presentó escrito insistiendo en sus alegaciones iniciales y sosteniendo la improcedencia de la retroacción de actuaciones, razón por la que solicitaba se dictara una sentencia íntegramente estimatoria.

Finalmente, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, de fecha 9 de junio de 2014, con la siguiente parte dispositiva:

"1.Estimamos, en parte, el recurso contencioso-administrativo n.º 561/2011, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador de los Tribunales don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de la entidad mercantil HOLCIM HORMIGONES S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 11 de octubre de 2011 (R.G.

2559/11) y contra la resolución del TEAC de fecha 19 de julio de 2011, (R.G. 2106/11), cuya resolución anulamos, al igual que aquellas de las que trae causa, con reposición del procedimiento administrativo al momento anterior a que se dictara Acuerdo de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de la Dependencia Provincial de Aduanas e IIEE de la Delegación Especial de Granada de la Agencia Tributaria de 7 de julio y 28 de junio de 2010, al objeto de que se complete el procedimiento administrativo y se dicte una nueva resolución sobre la solicitud de devolución de ingresos indebidos que dio lugar a la incoación de dicho procedimiento, conforme a lo expuesto en el precedente fundamento jurídico sexto.

2. Sin imposición de las costas procesales causadas en esta instancia." SEXTO.- HOLCIM (ESPAÑA), S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Victorio Venturini Medina, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada, según escrito presentado ante la Sala de instancia, en 29 de julio de 2014, en el que solicita su anulación, así como que se ordene a la Administración Tributaria la devolución de las cuotas repercutidas en relación con el IVMDH, por importe de 632.168,72 euros, más los intereses de demora desde la fecha del ingreso hasta la devolución efectiva de aquél, decretando, en consecuencia, la imposibilidad de reponer las actuaciones al momento anterior al que se dictaran los acuerdos de la Oficina Gestora de la Dependencia Provincial de Aduanas e IIEE, de la Delegación de Granada de la AEAT, de fechas 28 de junio y 7 de julio de 2010.

SEPTIMO.- El Abogado del Estado se opuso al recurso interpuesto, por medio de escrito presentado en 9 de octubre de 2014, en el que solicita la declaración de su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

OCTAVO.- Habiendo sido señalada para la deliberación, votación y fallo la audiencia del doce de enero de dos mil dieciséis, en dicha fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

 

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