La nueva legislación básica de las sanciones administrativas


La primera novedad destacable es de tipo sistemático: a diferencia de la Ley 30/1992, que regulaba en su Título IV todos los preceptos básicos concernientes a la potestad sancionadora de la Administración, ahora los principios procedimentales se regulan como una especialidad del procedimiento administrativo común en la LPAC, mientras que los principios generales de la potestad sancionadora se contienen en la LRJSP.

El juicio que nos merece el nuevo régimen jurídico básico de las sanciones administrativas es favorable, por las razones que pasamos a exponer.

En cuanto a los principios sustantivos de la potestad sancionadora, las novedades incorporan a la legislación básica muchos de los principios y criterios que han ido sentando el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional en los más de veinte años transcurridos desde la Ley 30/1992 e, incluso, se corrige alguna línea jurisprudencial poco garantista de los derechos del inculpado.

Así ocurre, en particular, con la previsión de la prescripción de las sanciones en los supuestos en los que el recurso contra la resolución sancionadora ha sido desestimado por silencio presunto. El Tribunal Supremo, en la sentencia de 22 de septiembre del 2008 (recurso en interés de la ley núm. 69/2005), había fijado su doctrina legal para estos casos en los siguientes términos: «que interpuesto recurso de alzada contra una resolución sancionadora, el transcurso del plazo de tres meses para la resolución del mismo no supone que la sanción gane firmeza ni que se convierta en ejecutiva, de modo que no puede iniciarse el cómputo del plazo de prescripción de la sanción».

El propio Tribunal Supremo era consciente, sin embargo, de que esta doctrina conllevaba una «consecuencia indeseable», como es la pervivencia indefinida de una resolución sancionadora pendiente de un recurso administrativo de la que no puede predicarse la prescripción, por lo que no descartó que la cuestión pudiera ser objeto de un nuevo examen cuando hubiera ocasión para ello. Ahora, la LRJSP ha venido a zanjar definitivamente la cuestión, disponiendo que «en el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso» (art. 30.3).

Por lo que respecta al procedimiento, su regulación en la LPAC va acompañada de la derogación del RD 1398/1993, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora (en adelante RPSan), cuya aplicación tenía carácter supletorio de los procedimientos específicos previstos tanto por la normativa estatal como, en el ámbito de sus competencias, por las comunidades autónomas. Muchos de los preceptos de este reglamento se incorporan a la LPAC y ello contribuye —como ya señalara el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) en su informe sobre el anteproyecto de ley—, a reforzar la reserva legal sobre los derechos sustantivos y procesales derivados de preceptos constitucionales que tienen proyección en el procedimiento administrativo (1) .

Otro aspecto destacable es la extensión de los principios del ejercicio de la potestad sancionadora —tanto sustantivos como procedimentales— al ejercicio de la potestad disciplinaria sobre el personal al servicio de la Administración, siguiendo también aquí las pautas marcadas por la jurisprudencia. Se mantiene la exclusión de las sanciones a los contratistas por cuanto sometidas al régimen especial de las llamadas penalidades contractuales y, como novedad, se excluyen también las sanciones respecto de quienes se encuentren vinculados por la Administración por relaciones reguladas por la legislación patrimonial de las Administraciones Públicas.

La nueva regulación de la potestad sancionadora muestra un carácter muy tuitivo hacia el patrimonio de las Administraciones Públicas. Junto a la ya citada exclusión de la aplicación de los principios sustantivos a las infracciones reguladas por la legislación patrimonial, en materia de procedimiento la LPAC incentiva la delación de cualquier infracción susceptible de causar un perjuicio al patrimonio de las Administraciones Públicas, en especial mediante la previsión de la posibilidad de condonación o reducción de la sanción por la colaboración del infractor en su persecución. Además, se regula un procedimiento complementario para determinar la indemnización de los daños causados a las Administraciones Públicas como consecuencia de la sanción cuando no se hubiera determinado en el expediente (art. 90.4).

Merece una valoración positiva que se haya incorporado a la LPAC (art. 90.3) la doctrina del Tribunal Constitucional conforme a la cual la petición de suspensión cautelar en vía contencioso-administrativa paraliza la ejecutividad de la sanción impugnada hasta la denegación expresa, en su caso, del órgano judicial (SSTC 66/1984 y 78/1996). Con anterioridad, esta jurisprudencia había sido ya positivizada para las sanciones tributarias (en el art. 29.2 RD 2063/2004, que aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario).

Para ver una breve reseña de las novedades ir a la siguiente dirección web: http://www.gomezacebo-pombo.com/media/k2/attachments/leyes-39-2015-y-40-2015-la-nueva-legislacion-basica-de-las-sanciones-administrativas-vision-general-y-tabla-de-concordancias-y-novedades.pdf

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