La Providencia de Apremio y la Compensación de Oficio


 ¿Para compensar de oficio una deuda en periodo ejecutivo es preciso o no haber dictado la providencia de apremio?

A esta pregunta responde el TEAC mediante resolución de 30/10/2014 rec nº 5179/2013 que fija la siguiente doctrina

“Como regla general para proceder a la compensación de oficio de una deuda,  no es necesario que previamente al acuerdo de compensación se haya dictado y notificado al deudor la providencia de apremio. Lo que es necesario es que se haya iniciado el período ejecutivo.

En los casos de compensación de oficio de deudas y créditos, la consecuencia de que ya se haya iniciado el período ejecutivo de la deuda es el devengo de recargos del período ejecutivo y de intereses de demora, lo que conlleva que no solamente se puedan compensar las deudas sino también, como señala el apartado 1 del artículo 58 del Reglamento General de Recaudación “los recargos del período ejecutivo que procedan”, de manera que los recargos devengados se pueden incluir en el acuerdo de compensación.

La regla anterior encuentra su excepción en el párrafo segundo del artículo 73.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria, que permite la compensación de oficio de determinadas deudas en período voluntario.”

Noticia publicada en www.fiscalizacionlocal.es

 

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