Con fecha 16 de febrero de 2017, el TJUE ha dictado sentencia sobre la cuestión de los intereses de demora a los que se renunció con motivo de la adhesión a los planes de pagos a proveedores.
La corte europea se ha pronunciado sobre esta cuestión pero no ha resuelto la misma definitivamente, puesto que ha dejado abierta una vía de reclamación ante los jueces y tribunales españoles. La sentencia comienza por afirmar que no es contraria a la Directiva 2011/7/UE sobre morosidad la imposición de la renuncia a los intereses de demora que los planes de pagos implicaban necesariamente. A tal fin, el TJUE sostiene que hubiese sido contrario a la directiva exigir la renuncia a los intereses en el propio contrato. Sin embargo, no lo es si se exige tras la conclusión del contrato, como un requisito para cobrar la deuda pendiente de manera inmediata.
Se trata de un argumento que pone en evidente riesgo la construcción europea en la lucha contra la morosidad. Basta con leer la directiva arriba citada para apreciar que entre la misma y la sentencia existen importantes contradicciones, en cuanto que esta última rebaja considerablemente los umbrales de exigencia de la directiva.
Con todo, la sentencia no ha querido ir tan lejos que llegase a reconocer que la imposición de la renuncia a los intereses de demora era válida en todo caso. Consciente del peligro de un razonamiento tan carente de matices, la sentencia señala que la renuncia sería válida "siempre que esta renuncia sea libremente consentida, lo que incumbe probar al juez nacional". Con ello, la sentencia devuelve la cuestión a los jueces españoles, a los que corresponde apreciar si la adhesión a los planes de pagos se formuló libremente.
El núcleo de dicha cuestión consiste en determinar en qué casos el proveedor no dispuso de libertad para decidir si se adhería o no al plan de pagos y renunciaba o no a los intereses de demora. La solución más razonable sería sostener que la ausencia de libertad para decidir debe interpretarse en términos económico-financieros. Es decir, que en los supuestos en que sólo a través de la adhesión al plan de pagos se podía hacer frente a los propios pagos comprometidos por el proveedor (personal, suministradores, impuestos, cargas financieras...), debería reconocerse que la libertad real para decidir no existió. Más aún puede afirmarse en aquellos casos en que el rechazo del plan de pagos hubiese puesto en peligro la viabilidad misma de la empresa, abocándola al concurso de acreedores, situación nada infrecuente en aquel momento.
Así lo entendió la Comisión Europea en las alegaciones formuladas ante el tribunal, en las que, como recordaba el Abogado General en sus conclusiones, aquélla había replicado vehementemente que el mecanismo de pagos no era voluntario y que los proveedores no tenían elección.
Cierto es que la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE parece apuntar en otro sentido cuando afirma que un supuesto de falta de libertad para decidir, sería aquel en el que no existiesen cauces procesales para exigir el pago de la deuda del Sector público. Este argumento es insostenible en cualquier Estado de derecho, y hay que presumir que todos los estados de la UE lo son. Desde luego, España lo es. Así pues, afirmar que sólo ante la inexistencia de cauces procesales puede apreciarse la ausencia de libertad para decidir, constituye un argumento absolutamente formal que reduciría a la nada la posibilidad abierta por el propio Tribunal de Justicia.
En suma, nos hallamos ante una sentencia que, al evitar los pronunciamientos rotundos, deja la cuestión parcialmente abierta, al menos para aquellos proveedores que se sientan en condiciones de probar que en su día se hallaban en la situación de necesidad arriba descrita, por más que ello no carezca de considerables dificultades procesales que aquí sólo pueden dejarse apuntadas.
Sobre todo ello han de ser los jueces y tribunales españoles los que todavía deben pronunciarse.
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